Por el contrato de factoring entendemos el acuerdo por el cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con una entidad financiera denominada compañía de facturación, para que ésta le preste un conjunto de servicios en los que se incluye principalmente la financiación de sus créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro, a cambio de una contraprestación. Por tratarse de un contrato atípico, el contrato de facturación o factoring, no es de aquellos a los que la ley les señala la necesidad de cumplir una solemnidad para su formación. Por ello, se aplica a plenitud el principio de la consensualidad, contenido en la legislación colombiana en el artículo 824 del Código de Comercio. El contrato de facturación o factoring es “aquel en que el acreedor cede su crédito a otra persona, generalmente denominada factor, que hace efectivo el crédito y se encarga igualmente de la contabilidad del primero, así como de cualquier actividad relacionada con el cobro del crédito”.

El factoring es una “transferencia de crédito comercial de su titular a un tercero, denominado factor, que se encarga de su cobranza y que garantiza el buen fin incluso en caso de impagos del deudor, mediante la retribución o el pago de los gastos de intervenciÓn. A esta garantÍa del buen fin se añade generalmente una operación de crédito. En este caso, el factor efectúa el pago de contado al vendedor sin esperar el vencimiento del crédito”. La Cámara General de Consejeros Financieros de París, en su estudio sobre el factoring propone la definición siguiente:

Definiciones

“La operación consiste en una transferencia de crédito comercial de su titular a un factor que se encarga de operar el recubrimiento de ella y garantizar su buen fin, inclusive en caso de insolvencia momentánea o permanente del deudor, mediando una retención por sus gastos de intervención”.

La Enciclopedia Británica en su edición de 1964, define factor así : “Es una organización comercial que presta servicios financieros, de crédito, de encaje y de contabilidad a fabricantes y distribuidores de mercancías”.

En Italia, la recopilación de usos de la Cámara de Comercio de Milán, hace que aparezca la siguiente noción del contrato de factoring: “Se suele denominar factoring al contrato por el cual un empresario, denominado cedente o fornitore, transfiere o se obliga a transferir en exclusiva y a título oneroso mediante cesión de créditos a otro sujeto, denominado cesionario o factor, la totalidad o parte de los créditos; aunque sean futuros, derivados del ejercicio de la empresa, contra sus propios clientes, denominados deudores-cedidos, obteniendo la contraprestación en servicios y/o dinero”.

En Argentina, el negocio lo contempla el artículo 24 de la Ley de Entidades Financieras y en opinión de Muñoz [1] esta es la noción: “El anticipo sobre créditos de compraventas es un negocio jurídico financiero tipo, típico, nominado, bilateral, meramente obligatorio, de prestaciones recíprocas, conmutativa y oneroso, por el cual la entidad financiera se obliga a adquirir durante un plazo todos los créditos provenientes de las ventas normales y constantes de su cliente hasta una suma determinada, asumiendo el riesgo de sus cobros, obligándose también a darle asistencia técnica y administrativa, contra la prestación por parte del ciente de una comisión proporcional a las sumas que le anticipe la entidad financiera”. Como puede observarse, en este país se trata de un negocio típico, regulado por la legislación financiera.

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Enlaces externos

¿Qué es el Factoring? Programa de Educación Financiera de los Bancos de Colombia - Asobancaria.

Código de Comercio En: Página web de la Alcaldía de Bogotá.

Referencias

  1. Muñoz, Luis. (1981) Contratos y negocios jurídicos financieros. Buenos Aires: Editorial Universidad.

Bibliografía

  • ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. 4ª. Ed Santafé de Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike, 2002. v.2 p. 193-195. Signatura topográfica: 347.7 A77c4 v.2