Diferencia entre revisiones de «Uti Possidetis Iuris y Uti possidetis de facto»

De Enciclopedia | La Red Cultural del Banco de la República
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Son principios legales de acción provenientes del derecho romano y escritos en latin. Uti possidetis iuris significa “usarás lo que posees de acuerdo al derecho o a la ley” y uti possidetis de facto significa, “usarás lo que posees de acuerdo al hecho”. Carlos Parodi (1) los define, en términos simples, como “posesión legal” y “posesión efectiva”, respectivamente. En el derecho internacional público estos términos se usan para dirimir desacuerdos entre Estados referentes a conflictos territoriales generados comúnmente después de las guerras.  
Son principios legales de acción provenientes del derecho romano y escritos en latin. ''Uti possidetis iuris'' significa “usarás lo que posees de acuerdo al derecho o a la ley” y ''uti possidetis de facto'' significa, “usarás lo que posees de acuerdo al hecho”. Carlos Parodi<ref>PARODI, CARLOS, The Politics of South American Boundaries, Westport, United States, Praeger Publishers, 2002 Recuperado de www.books.google.com.co, el 20 de marzo de 2019, p. 5.</ref> los define, en términos simples, como “posesión legal” y “posesión efectiva”, respectivamente. En el derecho internacional público estos términos se usan para dirimir desacuerdos entre Estados referentes a conflictos territoriales generados comúnmente después de las guerras.  


En el caso de la historia de América del Sur, estos conceptos tuvieron gran importancia geo-política, ya que en torno a ellos se definió el control territorial de los virreinatos, y durante el periodo de final de la colonia influyeron en la definición de las fronteras de las nuevas naciones. En 1810, Simón Bolívar propuso que las nuevas naciones hispanoamericanas, antes bajo el dominio español, se siguieran rigiendo por el uti possidetis iuris. Por el contrario, Brasil prefirió seguir aplicando el uti possidetis de facto, como lo hacía anteriormente la corona portuguesa.  
En el caso de la historia de América del Sur, estos conceptos tuvieron gran importancia geo-política, ya que en torno a ellos se definió el control territorial de los virreinatos, y durante el periodo de final de la colonia influyeron en la definición de las fronteras de las nuevas naciones. En 1810, Simón Bolívar propuso que las nuevas naciones hispanoamericanas, antes bajo el dominio español, se siguieran rigiendo por el ''uti possidetis iuris''. Por el contrario, Brasil prefirió seguir aplicando el ''uti possidetis de facto'', como lo hacía anteriormente la corona portuguesa.  


A pesar de haberse firmado varios tratados que dirimían los conflictos territoriales entre las colonias y posteriormente entre las nuevas naciones americanas, durante el siglo XIX y aún en el siglo XX, existían situaciones de incertidumbre jurisdiccional. De una parte, la nación brasilera nacía unificada y fuerte, mientras los territorios antes dominados por la corona española estaban fragmentados, ya que durante la época colonial habían sido divididos en virreinatos y posteriormente se convirtieron en naciones independientes, que se disputaban los territorios de la Amazonia. Al respecto, Zárate (2) menciona:
A pesar de haberse firmado varios tratados que dirimían los conflictos territoriales entre las colonias y posteriormente entre las nuevas naciones americanas, durante el siglo XIX y aún en el siglo XX, existían situaciones de incertidumbre jurisdiccional. De una parte, la nación brasilera nacía unificada y fuerte, mientras los territorios antes dominados por la corona española estaban fragmentados, ya que durante la época colonial habían sido divididos en virreinatos y posteriormente se convirtieron en naciones independientes, que se disputaban los territorios de la Amazonia. Al respecto, Zárate<ref>ZÁRATE BOTÍA, CARLOS (2008). ''Silvícolas, siringueros y agentes estatales. El surgimiento de una sociedad transfronteriza en la Amazonia de Brasil, Perú y Colombia, 1880 – 1932''. Bogotá, Editorial Universidad Nacional de Colombia, 2008, p.90.</ref> menciona:


En este caso sería mejor referirse a una fragmentación política que agravada con una indefinición jurisdiccional se trasladó a cada una de las nuevas unidades político-administrativas. Esta indefinición se mantuvo casi inalterada después de la independencia, y continuó por la incapacidad de las nuevas figuras políticas para copar los espacios dejados por la laxa organización territorial colonial. Como menciona José Chiaramonte, los nuevos organismos soberanos, no correspondían a las intendencias, las audiencias o los virreinatos, y menos a sus territorios, ya que, en una primera etapa aquellos se circunscribían a “las ciudades, expresadas políticamente por sus ayuntamientos”. En este contexto llama la atención el excesivo apego y la confianza que las élites colombianas, como ninguna otra de sus hermanas de origen hispánico, depositaron en el deficiente ordenamiento territorial colonial al invocar, en su disputa con Brasil y Perú por los territorios amazónicos, a lo largo del siglo XIX y buena parte del XX, el respeto por el llamado uti possidetis jure de 1810, que aunque invocaba una legitimidad jurídica aún indiscutible, asignaba a las nuevas repúblicas los mismos inciertos linderos de los virreinatos.
En este caso sería mejor referirse a una fragmentación política que agravada con una indefinición jurisdiccional se trasladó a cada una de las nuevas unidades político-administrativas. Esta indefinición se mantuvo casi inalterada después de la independencia, y continuó por la incapacidad de las nuevas figuras políticas para copar los espacios dejados por la laxa organización territorial colonial. Como menciona José Chiaramonte, los nuevos organismos soberanos, no correspondían a las intendencias, las audiencias o los virreinatos, y menos a sus territorios, ya que, en una primera etapa aquellos se circunscribían a “las ciudades, expresadas políticamente por sus ayuntamientos”. En este contexto llama la atención el excesivo apego y la confianza que las élites colombianas, como ninguna otra de sus hermanas de origen hispánico, depositaron en el deficiente ordenamiento territorial colonial al invocar, en su disputa con Brasil y Perú por los territorios amazónicos, a lo largo del siglo XIX y buena parte del XX, el respeto por el llamado ''uti possidetis jure de 1810'', que aunque invocaba una legitimidad jurídica aún indiscutible, asignaba a las nuevas repúblicas los mismos inciertos linderos de los virreinatos.


Por su parte, Parodi (3) señala que, el Uti possidetes iuris fue el primer principio enunciado por Simón Bolivar, después de las guerras de independencia, mediante el cual propuso que las unidades administrativas españolas ‘sirvieran temporalmente como líneas prácticas de convención con las cuales los nuevos gobiernos podrían dar comienzo a sus mandatos’. El principio completo es el uti possidetis iuris de 1801, estableciendo 1810 como el año final del reinado español en América del Sur y por lo tanto, el último año de aceptación de la legitimidad de los decretos españoles.  
Por su parte, Parodi<ref>Parodi, op. Cit., p.5.</ref> señala que, el ''Uti possidetes iuris'' fue el primer principio enunciado por Simón Bolivar, después de las guerras de independencia, mediante el cual propuso que las unidades administrativas españolas ‘sirvieran temporalmente como líneas prácticas de convención con las cuales los nuevos gobiernos podrían dar comienzo a sus mandatos’. El principio completo es el ''uti possidetis iuris'' de 1801, estableciendo 1810 como el año final del reinado español en América del Sur y por lo tanto, el último año de aceptación de la legitimidad de los decretos españoles.  


El Uti possidetis iuris de 1810 fue empleado en muchas constituciones y tratados sobre fronteras territoriales firmados por los estados suramericanos, reflejando la convicción de que las fronteras de las nuevas naciones debían ser iguales a las jurisdicciones coloniales. Sin embargo, en pleno auge del espíritu independentista, los contradictores de esta postura se preguntaban por qué se debía legitimar el proceso colonial de formación de las jurisdicciones territoriales españolas. Una razón comúnmente mencionada era el pragmatismo (4).
El ''Uti possidetis iuris'' de 1810 fue empleado en muchas constituciones y tratados sobre fronteras territoriales firmados por los estados suramericanos, reflejando la convicción de que las fronteras de las nuevas naciones debían ser iguales a las jurisdicciones coloniales. Sin embargo, en pleno auge del espíritu independentista, los contradictores de esta postura se preguntaban por qué se debía legitimar el proceso colonial de formación de las jurisdicciones territoriales españolas. Una razón comúnmente mencionada era el pragmatism<ref>Ibíd., p.6.</ref>.


De otra parte, el uti possidetis de facto le da prioridad a la tenencia, conquista o asentamientos en el territorio, antes que a los tratados jurídicos.  Este principio del derecho romano fue principalmente empleado por Brasil para dirimir los conflictos territoriales con los países vecinos. De hecho, Brasil y Venezuela acordaron este medio para definir sus fronteras nacionales. De esta manera, quien tuviera una ocupación efectiva del territorio, se quedaría con él.  
De otra parte, el ''uti possidetis de facto'' le da prioridad a la tenencia, conquista o asentamientos en el territorio, antes que a los tratados jurídicos.  Este principio del derecho romano fue principalmente empleado por Brasil para dirimir los conflictos territoriales con los países vecinos. De hecho, Brasil y Venezuela acordaron este medio para definir sus fronteras nacionales. De esta manera, quien tuviera una ocupación efectiva del territorio, se quedaría con él.  


Otro ejemplo de una pretendida aplicación del uti possidetis de facto ocurrió en 1825, durante el conflicto entre Gran Bretaña y la Gran Colombia, debido a que la armada de Gran Bretaña invadió la península de La Guajira, argumentando que la Gran Colombia no estaba ejerciendo posesión de hecho en este lugar. Por su parte la Gran Colombia argumentaba que aunque no estuviera ejerciendo posesión, tenía un derecho legal adquirido e invocaba el uti possidetis iuris. Refiriéndose a este conflicto territorial, Parodi (5) recuerda las palabras de Gordon Ireland, quien señalaba que el simple hecho de recitar credenciales no era siempre suficiente para determinar posesión.
Otro ejemplo de una pretendida aplicación del ''uti possidetis de facto'' ocurrió en 1825, durante el conflicto entre Gran Bretaña y la Gran Colombia, debido a que la armada de Gran Bretaña invadió la península de La Guajira, argumentando que la Gran Colombia no estaba ejerciendo posesión de hecho en este lugar. Por su parte la Gran Colombia argumentaba que aunque no estuviera ejerciendo posesión, tenía un derecho legal adquirido e invocaba el ''uti possidetis iuris''. Refiriéndose a este conflicto territorial, Parodi<ref>Ibíd.</ref> recuerda las palabras de Gordon Ireland, quien señalaba que el simple hecho de recitar credenciales no era siempre suficiente para determinar posesión.
 
==Véase también==
 
[[Proyecto:Bicentenario]]
 
==Referencias==
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==Bibliografía==
 
*PARODI, CARLOS, ''The Politics of South American Boundaries'', Westport, United States, Praeger Publishers, 2002 Recuperado de www.books.google.com.co, el 20 de marzo de 2019.
 
*ZÁRATE BOTÍA, CARLOS (2008). ''Silvícolas, siringueros y agentes estatales. El surgimiento de una sociedad transfronteriza en la Amazonia de Brasil, Perú y Colombia, 1880 – 1932''. Bogotá, Editorial Universidad Nacional de Colombia, 2008.
 
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[[Categoría: Bicentenario]]

Revisión actual - 14:56 16 sep 2024

Son principios legales de acción provenientes del derecho romano y escritos en latin. Uti possidetis iuris significa “usarás lo que posees de acuerdo al derecho o a la ley” y uti possidetis de facto significa, “usarás lo que posees de acuerdo al hecho”. Carlos Parodi[1] los define, en términos simples, como “posesión legal” y “posesión efectiva”, respectivamente. En el derecho internacional público estos términos se usan para dirimir desacuerdos entre Estados referentes a conflictos territoriales generados comúnmente después de las guerras.

En el caso de la historia de América del Sur, estos conceptos tuvieron gran importancia geo-política, ya que en torno a ellos se definió el control territorial de los virreinatos, y durante el periodo de final de la colonia influyeron en la definición de las fronteras de las nuevas naciones. En 1810, Simón Bolívar propuso que las nuevas naciones hispanoamericanas, antes bajo el dominio español, se siguieran rigiendo por el uti possidetis iuris. Por el contrario, Brasil prefirió seguir aplicando el uti possidetis de facto, como lo hacía anteriormente la corona portuguesa.

A pesar de haberse firmado varios tratados que dirimían los conflictos territoriales entre las colonias y posteriormente entre las nuevas naciones americanas, durante el siglo XIX y aún en el siglo XX, existían situaciones de incertidumbre jurisdiccional. De una parte, la nación brasilera nacía unificada y fuerte, mientras los territorios antes dominados por la corona española estaban fragmentados, ya que durante la época colonial habían sido divididos en virreinatos y posteriormente se convirtieron en naciones independientes, que se disputaban los territorios de la Amazonia. Al respecto, Zárate[2] menciona:

En este caso sería mejor referirse a una fragmentación política que agravada con una indefinición jurisdiccional se trasladó a cada una de las nuevas unidades político-administrativas. Esta indefinición se mantuvo casi inalterada después de la independencia, y continuó por la incapacidad de las nuevas figuras políticas para copar los espacios dejados por la laxa organización territorial colonial. Como menciona José Chiaramonte, los nuevos organismos soberanos, no correspondían a las intendencias, las audiencias o los virreinatos, y menos a sus territorios, ya que, en una primera etapa aquellos se circunscribían a “las ciudades, expresadas políticamente por sus ayuntamientos”. En este contexto llama la atención el excesivo apego y la confianza que las élites colombianas, como ninguna otra de sus hermanas de origen hispánico, depositaron en el deficiente ordenamiento territorial colonial al invocar, en su disputa con Brasil y Perú por los territorios amazónicos, a lo largo del siglo XIX y buena parte del XX, el respeto por el llamado uti possidetis jure de 1810, que aunque invocaba una legitimidad jurídica aún indiscutible, asignaba a las nuevas repúblicas los mismos inciertos linderos de los virreinatos.

Por su parte, Parodi[3] señala que, el Uti possidetes iuris fue el primer principio enunciado por Simón Bolivar, después de las guerras de independencia, mediante el cual propuso que las unidades administrativas españolas ‘sirvieran temporalmente como líneas prácticas de convención con las cuales los nuevos gobiernos podrían dar comienzo a sus mandatos’. El principio completo es el uti possidetis iuris de 1801, estableciendo 1810 como el año final del reinado español en América del Sur y por lo tanto, el último año de aceptación de la legitimidad de los decretos españoles.

El Uti possidetis iuris de 1810 fue empleado en muchas constituciones y tratados sobre fronteras territoriales firmados por los estados suramericanos, reflejando la convicción de que las fronteras de las nuevas naciones debían ser iguales a las jurisdicciones coloniales. Sin embargo, en pleno auge del espíritu independentista, los contradictores de esta postura se preguntaban por qué se debía legitimar el proceso colonial de formación de las jurisdicciones territoriales españolas. Una razón comúnmente mencionada era el pragmatism[4].

De otra parte, el uti possidetis de facto le da prioridad a la tenencia, conquista o asentamientos en el territorio, antes que a los tratados jurídicos. Este principio del derecho romano fue principalmente empleado por Brasil para dirimir los conflictos territoriales con los países vecinos. De hecho, Brasil y Venezuela acordaron este medio para definir sus fronteras nacionales. De esta manera, quien tuviera una ocupación efectiva del territorio, se quedaría con él.

Otro ejemplo de una pretendida aplicación del uti possidetis de facto ocurrió en 1825, durante el conflicto entre Gran Bretaña y la Gran Colombia, debido a que la armada de Gran Bretaña invadió la península de La Guajira, argumentando que la Gran Colombia no estaba ejerciendo posesión de hecho en este lugar. Por su parte la Gran Colombia argumentaba que aunque no estuviera ejerciendo posesión, tenía un derecho legal adquirido e invocaba el uti possidetis iuris. Refiriéndose a este conflicto territorial, Parodi[5] recuerda las palabras de Gordon Ireland, quien señalaba que el simple hecho de recitar credenciales no era siempre suficiente para determinar posesión.

Véase también

Proyecto:Bicentenario

Referencias

  1. PARODI, CARLOS, The Politics of South American Boundaries, Westport, United States, Praeger Publishers, 2002 Recuperado de www.books.google.com.co, el 20 de marzo de 2019, p. 5.
  2. ZÁRATE BOTÍA, CARLOS (2008). Silvícolas, siringueros y agentes estatales. El surgimiento de una sociedad transfronteriza en la Amazonia de Brasil, Perú y Colombia, 1880 – 1932. Bogotá, Editorial Universidad Nacional de Colombia, 2008, p.90.
  3. Parodi, op. Cit., p.5.
  4. Ibíd., p.6.
  5. Ibíd.

Bibliografía

  • PARODI, CARLOS, The Politics of South American Boundaries, Westport, United States, Praeger Publishers, 2002 Recuperado de www.books.google.com.co, el 20 de marzo de 2019.
  • ZÁRATE BOTÍA, CARLOS (2008). Silvícolas, siringueros y agentes estatales. El surgimiento de una sociedad transfronteriza en la Amazonia de Brasil, Perú y Colombia, 1880 – 1932. Bogotá, Editorial Universidad Nacional de Colombia, 2008.


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